AÑO 3 NO. 16 || 15 . ENERO . 2013
REVISTA ELECTRÓNICA TRIMESTRAL DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE LA SALLE BAJÍO


Breves comentarios al procedimiento de dispensa para contraer matrimonio.

Presentado por: Lic. Hugo Javier Ruiz Valadez
Catedrático de la Facultad de Derecho
Universidad de la Salle Bajío A. C.

 

NOTA INTRODUCTORIA.

Mediante decreto número 232, publicado en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado número 50, segunda parte, de fecha 27 de marzo del año dos mil nueve se reformaron, entre otros los artículos 145, 150 y 151 del Código Civil local y asimismo, se derogaron los ordinales 146, 147, 148 y 149 de la misma legislación sustantiva respecto a los requisitos para contraer matrimonio.

A partir de la reforma legal anteriormente citada, las solicitudes efectuadas a los órganos jurisdiccionales por quienes ejercen la patria potestad de menores que pretenden contraer matrimonio, se han incrementado ostensiblemente.

De las modificaciones legales efectuadas destacan las siguientes:

a) Solamente ante autoridad judicial es procedente plantear un procedimiento de dispensa para contraer matrimonio.

Con anterioridad, si el varón no hubiere cumplido dieciséis años de edad y las mujeres la edad de catorce años, quienes ejercían sobre ellos la patria potestad podían ocurrir de manera directa ante el oficial del Registro Civil a manifestar su consentimiento para que sus hijos pudieran contraer matrimonio, así mismo a falta o ante la imposibilidad de aquellos, el consentimiento podían otorgarlo los abuelos, paternos en primer término y a falta o imposibilidad de éstos, los maternos en segundo lugar.

De igual modo, faltando padres y abuelos podría otorgar el consentimiento correspondiente el tutor del menor y a falta de éste el Presidente municipal del domicilio del menor; finalmente y ante la negativa del citado funcionario el Gobernador del Estado podría suplir el consentimiento de los menores.

b) Exclusivamente es jurídicamente permisible que los menores que tengan menos de dieciocho años cumplidos y más de dieciséis puedan plantear, por conducto de sus representantes legales, el procedimiento de dispensa para contraer matrimonio, independientemente de su género.

Anteriormente los varones que no llegaren a la edad de dieciséis años y las mujeres que no llegaren a los catorce años de edad podían promover, a través de sus representantes legales, un procedimiento para solicitar les fuera dispensado contraer matrimonio.

c) Actualmente se exige se le demuestre al órgano jurisdiccional, por parte de los peticionarios y a fin de que aquél pueda conceder la dispensa solicitada, la existencia de causas justificadas.

Con antelación se pedía la acreditación de causas justificadas y además, graves, y;

d) Además de la justificación de las causas anteriores, se requiere el consentimiento de quien o quienes ostenten la patria potestad, lo cual previamente no se requería.

Como se ve, los cambios legales antes destacados hicieron que los tribunales aumentaran el número de conocimiento de procedimientos de la naturaleza anteriormente apuntada; por ello, dada la trascendencia del tema que ocupa este ensayo así como la cantidad rampante de procedimientos de este tipo, quien esto escribe se ocupara de destacar algunos tópicos que inciden y destacan dentro de la substanciación del procedimiento de dispensa para contraer matrimonio ante los órganos jurisdiccionales del estado de Guanajuato.

DESARROLLO.

Sin atender a la añeja discusión relativa a dilucidar si el matrimonio es un acto jurídico o debe ser considerado como un contrato, el artículo 143 del Código Civil del Estado de Guanajuato previene que el matrimonio, como acto solemne, debe celebrarse ante los funcionarios que establece la ley y respetando las formalidades que ella exige.

Asimismo, resulta de explorado derecho que para que produzca plenamente sus efectos la institución jurídica del matrimonio, deben ser satisfechos los elementos que conforman todo acto jurídico, tales como el consentimiento y el objeto materia del mismo, y; de igual manera; que dicho acto carezca de elementos que vicien al consentimiento otorgado por los intervinientes, que éstos tengan plena capacidad, que se respete la forma exigida por la norma y que el objeto del mismo sea lícito. (1)

Por otra parte y en torno al tema relativo a la capacidad de los contrayentes debe indicarse que, como en todo acto jurídico, las personas que deseen contraer nupcias deben gozar de las capacidades de goce y de ejercicio para la concertación del matrimonio, es decir que además de no estar impedidos para la celebración del acto mencionado -a través de una resolución judicial que así lo establezca-, habrán de ser mayores de edad. (2)

El artículo 145 de la legislación sustantiva civil del estado precisa la edad legal mínima que una persona que pretenda contraer matrimonio, debe satisfacer; para ello, la citada disposición normativa previene, como regla general, que: “Para contraer matrimonio, es necesario que ambos contrayentes hayan cumplido dieciocho años…”; asimismo, el citado precepto normativo establece la excepción al anterior canon estableciendo que para el caso de que alguno de los futuros consortes desee contraer matrimonio y no hubiere llegado a la edad anteriormente indicada, pero sea mayor de dieciséis años de edad, podrá ocurrir ante el Juez de Partido Civil de su domicilio a solicitar le sea concedida dispensa de edad, por causas que así lo justifiquen, para contraer nupcias; todo ello siempre que quien o quienes ostenten la patria potestad sobre dicho menor de dieciocho años y mayor de dieciséis, otorguen su consentimiento.

De lo precedentemente expuesto deriva el denominado, por la jerga forense, procedimiento de dispensa para contraer matrimonio ante autoridad judicial.

Ahora bien, de acuerdo al diccionario de la Real Academia de la Lengua Española (3), la locución dispensa, proviene del latin dispensare, que significa dar, conceder u otorgar; eximir de una obligación o de lo que se quiere considerar como tal. En este sentido, el procedimiento de dispensa para contraer matrimonio tiene como teleología que el tribunal pueda permitir a alguien que quiera contraer nupcias y sin satisfacer el requisito de edad que previene la legislación pueda, a través de la autorización que otorgue un juez, unirse a otra persona en matrimonio.

Ahora, en torno al tema que nos ocupa me permitiré hacer algunos breves comentarios que, desde luego, no agotan el tópico tratado pero sirven de plataforma procesal para quien tenga un acercamiento respecto a la cuestión jurídica materia de este trabajo.

PRIMERO.- LEGITIMACIÓN. De conformidad con lo dispuesto por los artículos 466 y 468 del Código Civil del Estado de Guanajuato (4), solo quienes ejercen sobre los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis la patria potestad podrán solicitarle al juez legalmente competente la dispensa de edad de dicho menor para contraer matrimonio, entre ellos se incluyen desde luego a los padres o a falta de éstos, a los abuelos de dicho menor.

La facultad anterior es extensiva asimismo para quien ejerce la tutela sobre los menores que se encuentren dentro del rango de edades mencionados en el párrafo anterior, es decir, los tutores también pueden promover un procedimiento de la naturaleza que nos interesa; quedando excluido, por ende, el propio menor para promover un procedimiento de este tipo al carecer de capacidad de ejercicio. (5)

Para justificar su personalidad dentro del procedimiento, con su solicitud inicial el o los promoventes, según sea el caso, deberán exhibir los documentos con los que acrediten ser padres, abuelos o tutores del menor cuya dispensa para contraer matrimonio pretenden. (6)

SEGUNDO.- VIA. El camino procesal por el cual debe promoverse y sobre el cual transitara el procedimiento de dispensa de edad para contraer matrimonio debe ser el de jurisdicción voluntaria al no existir cuestión alguna o debate entre partes determinadas (7), sino solamente se pretende la intervención del estado a través del órgano jurisdiccional correspondiente para satisfacer el requisito legal de procedibilidad para contraer nupcias; ello de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 705 del Código Instrumental Civil del Estado. (8)

TERCERO.- SOLICITUD. La solicitud de dispensa que se vaya a presentar debe satisfacer, en lo conducente, los requisitos previstos por el artículo 331 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, toda vez que al no indicarse en forma especifica -en el apartado correspondiente a la jurisdicción voluntaria- qué requerimientos debe llenar la promoción presentada, es necesario ocurrir a lo que al efecto previene el ordinal 744 de la legislación adjetiva mencionada (9) que remite a las disposiciones correspondientes al capítulo primero del libro cuarto del Código Instrumental Civil local, mismo que al ser omiso, permite ocurrir al primero de los dispositivos citados, el cual es el único que contempla (dentro del Código Foral Civil vigente en la Entidad) los requisitos que debe satisfacer una demanda o solicitud que vaya a presentarse a los tribunales.

CUARTO.- COMPETENCIA. Al tenor de lo previsto por los artículos 23, 24 y 30 fracción VI del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, el tribunal jurídicamente competente para conocer de un procedimiento de esta naturaleza es un Juzgado de Partido Civil del domicilio del que promueve.

En atención a lo anterior el promovente debe precisar, en la solicitud inicial, su domicilio a fin de que el juzgador tenga elementos que le permitan saber si por razón de territorio puede abocarse a conocer del procedimiento que se le plantea. (10)

QUINTO.- PROCEDIMIENTO.- Una vez satisfechos los requisitos anteriores, el tribunal admitirá a trámite la solicitud presentada, tendrá por desahogados los medios de prueba documental presentados y ordenara darle intervención al agente del Ministerio Público adscrito; en ocasiones y de encontrarse así solicitado desde el escrito primigenio, señalará fecha y hora para el desahogo del medio de prueba testimonial ofrecido o para algún otro medio de prueba que así lo amerite.

Asimismo, debe destacarse que algunos órganos jurisdiccionales solicitan al o a los promoventes el nombre y domicilio de la persona con la cual el menor desea contraer matrimonio a fin de notificarle la instauración de la causa civil iniciada o bien, correrle traslado de la promoción presentada a efecto de que aquella haga valer sus derechos conforme a su interés jurídico corresponda. (11)

De igual manera, algunos tribunales requieren del o los promoventes el domicilio del menor interesado a fin de poder citarlo a una audiencia para escuchar sus motivos y saber si está o no de acuerdo con las pretensiones de aquellos y para tal efecto esgrimen el interés superior del menor. (12)

Asimismo debe destacarse que en el procedimiento de dispensa para contraer matrimonio deben probarse la o las causas que justifiquen la solicitud, al permitirle al juzgador solamente condescender con la solicitud planteada siempre que hubiere una causa justificada probada que así lo permita.

Dentro de las causas mayormente invocadas actualmente por los promoventes sobresalen dos; la primera, aquella que atiende a la voluntad del o los menores para contraer matrimonio con una pareja que tienen de hecho, (13) y; la segunda, por que la mujer, mayor o menor de edad, se encuentre embarazada.

La mayoría de las ocasiones el caudal probatorio se centra en la exhibición de documentales (vgr. constancias de laboratorio que justifican que la mujer se encuentra preñada) o en el ofrecimiento del medio de prueba testimonial tendiente a acreditar la causa justificada del futuro matrimonio del o la menor.

SEXTO.- SENTENCIA. La resolución recaída a este procedimiento es de carácter declarativo en tanto que “tiene por objeto la pura declaración de la existencia de un derecho”. (14)

Una vez emitido el fallo en el procedimiento donde se solicitó la dispensa de edad para contraer matrimonio y declarada procedente dicha dispensa, cuando cause ejecutoria la misma podrán obtenerse copias certificadas de tal determinación judicial a fin de presentarlas, satisfaciendo además los requisitos previstos por los artículos 101 y 102 del Código Civil del Estado de Guanajuato, ante el Oficial del Registro Civil correspondiente para que el menor pueda contraer matrimonio.


Notas al Pie:

1.- Al respecto el artículo 144 del Código Civil del Estado de Guanajuato establece que: “Cualquiera condición contraria a la perpetuación de la especie o a la ayuda mutua que se deben los cónyuges, se tendrá por no puesta”.

2.- Esto ultimo se relaciona con lo previsto por el artículo 694 del Código Civil del estado de Guanajuato que literalmente reza: “La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos”.

3.- Vigésima segunda edición, 2001, pagina 836, tomo I (A-G)

4.- “Artículo 466. Los hijos menores de edad no emancipados están bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la ley”.

“Artículo 468. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce por el padre y la madre, o en su caso, por el supérstite. En caso de que éstos o éste fallezcan o pierdan la patria potestad, se estará a lo siguiente:

I. Cuando haya abuelos por ambas líneas, el juez los escuchará y decidirá lo que sea más conveniente a los menores, tomando en cuenta la mayor identificación afectiva, las condiciones físicas y morales de los abuelos, su estabilidad económica y siempre que fuere posible, la opinión del menor. El ejercicio de la acción respectiva corresponde a cualquiera de los abuelos y, en su defecto, al ministerio público.

En cuanto tenga conocimiento del asunto, el juez tomará las medidas necesarias en relación a la custodia de los menores, mientras se decide sobre la patria potestad;

II. Cuando sean dos o más los menores de una misma familia que convivan juntos, el juez procurará la continuación de dicha convivencia, si ello fuere posible;

III. En todos los casos, para determinar a quién corresponde ejercer la patria potestad, el juez tendrá en cuenta el interés superior de los menores; y

IV. Si de la valoración que haga el juez de los abuelos del o los menores, resultara que ninguno de ellos es apto e idóneo para el ejercicio de la patria potestad, el juez le nombrará un tutor conforme a esta misma ley, quien tendrá la obligación, de ser el caso que el interés superior del menor así lo requiera, de tramitar la adopción de éste a la brevedad”.

5.- Hay quienes estiman que en atención al interés superior del menor, éste puede ocurrir ante la autoridad jurisdiccional “por su propio derecho” a iniciar un procedimiento de esta clase y que podrían hacerlo materialmente a través del agente del Ministerio Público por guardar relación el procedimiento con la persona del menor, de acuerdo a lo previsto por la fracción II del artículo 707 del Código de Procedimientos Civiles local. Por nuestra parte estimamos que ello es debatible pero no jurídicamente permisible en tanto que, en este procedimiento, al encontrarse el menor interesado debidamente representado por quienes ejercen sobre él la patria potestad o la tutela, por lo que la representación del menor por parte del representante social no se actualiza al encontrarse el menor debidamente representado y no existir, en la especie, intereses contrapuestos con los del menor.

6.- En el caso de los primeros mencionados (padres y abuelos) debe acreditarse dicha personalidad con las partidas del registro civil correspondiente en términos de lo previsto por el artículo 47 del Código Civil local.

7.- Becerra Bautista, José. El Proceso Civil en México. México. Decimocuarta Edición. 1992. Porrúa. Pp. 469-474.

8.- Art. 705. La jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.

9.- Art. 744. Los actos de jurisdicción voluntaria que no estén especialmente reglamentados, se sujetarán a las disposiciones del Capítulo I de este Título.

10.- Algunos juristas inclusive indican que no solamente debe el promovente señalar su domicilio en la solicitud presentada, pero también debe acreditarlo con alguno de los medios de prueba consagrados por el Código de Procedimientos Civiles del Estado de Guanajuato, para que el resolutor tenga la debida certeza de que el indicado en el libelo es el domicilio de quien promueve y con ello dejar debidamente establecida la competencia territorial del tribunal.

11.-En relación a esto los tribunales invocan las facultades que para mejor proveer se encuentran contenidas en los artículos 82 y 83 del Código Procesal Civil del estado.

12.- Jurisprudencia número 191/2005, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 167 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tomo XXIII, mayo de 2006, Novena Época y la cual es del rubro y texto siguiente: “MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE. La suplencia de la queja es una institución cuya observancia deben respetar los Jueces y Magistrados Federales; suplencia que debe ser total, es decir, no se limita a una sola instancia, ni a conceptos de violación y agravios, pues el alcance de la misma comprende desde el escrito inicial de demanda de garantías, hasta el periodo de ejecución de la sentencia en caso de concederse el amparo. Dicha suplencia opera invariablemente cuando esté de por medio, directa o indirectamente, la afectación de la esfera jurídica de un menor de edad o de un incapaz, sin que para ello sea determinante la naturaleza de los derechos familiares que estén en controversia o el carácter de quien o quiénes promuevan el juicio de amparo o, en su caso, el recurso de revisión, ello atendiendo a la circunstancia de que el interés jurídico en las controversias susceptibles de afectar a la familia y en especial a menores e incapaces, no corresponde exclusivamente a los padres, sino a la sociedad, quien tiene interés en que la situación de los hijos quede definida para asegurar la protección del interés superior del menor de edad o del incapaz. Se afirma lo anterior, considerando la teleología de las normas referidas a la suplencia de la queja, a los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los compromisos internacionales suscritos por el Estado mexicano, que buscan proteger en toda su amplitud los intereses de menores de edad e incapaces, aplicando siempre en su beneficio la suplencia de la deficiencia de la queja, la que debe operar desde la demanda (el escrito) hasta la ejecución de sentencia, incluyendo omisiones en la demanda, insuficiencia de conceptos de violación y de agravios, recabación oficiosa de pruebas, esto es, en todos los actos que integran el desarrollo del juicio, para con ello lograr el bienestar del menor de edad o del incapaz”.

13.- En ocasiones quienes pretenden contraer matrimonio son dos menores de edad y los que ejercen sobre ellos la patria potestad o la tutela promueven, de manera separada y autónoma, cada uno por su lado un procedimiento de dispensa para contraer matrimonio, lo cual desde mi particular concepto no se encuentra prohibido por la legislación; por lo que es válido que dos menores de edad, a posteriori, puedan contraer matrimonio.

14.- Ovalle Favela, José. Derecho Procesal Civil. México. Sexta Edición. 1994. Harla. p. 202.

 

 

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